
La nueva ofensiva de la Derecha que pretende liberar a los represores que purgan condena por graves crímenes contra la humanidad, fundamentalmente en el penal de Punta Peuco, mediante el expediente de exonerar de la pena a presos enfermos o de edad de avanzada contenido en una ley en actual tramitación y que se aprobó recientemente en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, merece una serie de consideraciones tanto políticas como jurídicas.
Lo primero es fijar el núcleo real del debate: qué se persigue, por qué y para qué.
Antes, hay que señalar que la creencia que tienen los perpetradores respecto a los crímenes que cometan es que serán impunes. La impunidad es una condición necesaria para su perpetración. Sin la certeza de impunidad la violaciones graves a derechos humanos y los crímenes contra la humanidad disminuirán en grado sumo. Recordemos que cuando se orquestó la “solución final del problema judío“, uno de los argumentos más fuertes, señalado por el propio Hitler fue “¿quién después de todo, recuerda el exterminio de los armenios?” en referencia al primer genocidio del siglo XX, el del pueblo armenio por parte del Imperio Otomano, gobernado por los ultranacionalistas.
El efecto disuasivo de la pena, el llamado efecto preventivo general del castigo, que postula que el fin de la punición es que otras personas tentadas a cometer el mismo tipo de delitos al ver que están expuestos a sufrir un castigo real y efectivo desistirán de intentarlo. Este postulado, cuestionable frente a otros tipos de delitos, es evidente que sí opera en el caso de la fuerzas represivas, quienes actúan encuadrados en estructuras jerarquizadas en las cuales la amenaza de sanción y el castigo actúa como argamasa de la obediencia, como es la militar-policial
La impunidad fue uno de los pivotes políticos de la dictadura civil-militar y de los gobiernos posteriores, primero con los mecanismos de Ley de Amnistía y Justicia Militar luego, derrotadas estas parcialmente en tribunales, en parte por el efecto Garzón y el efecto Almonacid, pero sin duda, por la lucha del movimiento de derechos humanos, de familiares y abogados, se establece el mecanismo de penas simbólicas o irrisorias que no responden al principio de pena adecuada que exige el Derecho Internacional y ahora, con una falsa invocación a la clemencia boba y el humanitarismo tergiversado.
La mejor garantía de no repetición es la ausencia de impunida, es decir que haya justicia. Los sectores dominantes, que respaldaron la Dictadura quieren tener a mano el recurso de repetir la represión en situaciones sociales conflictivas. Por eso que piden mano dura implacable y sin contemplaciones ante la delincuencia común y el “octubrismo” y por el contrario, se muestran condescendientes ante la criminalidad de lesa humanidad.
Establecido, entonces , que el debate sobre la impunidad es en esencia una cuestión ideológico-política y hace parte de una estrategia de determinados sectores que buscan, en lo esencial, la continuidad de la obra del régimen militar, resta analizar someramente los tópicos centrales de esta disputa.
Carácter especial de los crímenes de lesa humanidad
Cualquier consideración sobre el tratamiento delitos en juego corresponden a crímenes de lesa humanidad, una categoría especial de delitos tanto por el perfil de sus perpetradores, los bienes jurídicos comprometidos, su dañosidad, peligrosidad y lo intenso de su antijuridicidad, como por las obligaciones internacionales que tiene el Estado en orden a prevenirlas investigarlas, juzgarlas y sancionarlas con pena adecuada .
Sus perpetradores corresponden a agentes estatales que actuaron con el respaldo y connivencia de una estructura estatal devenida en aparato terrorista de estado, y ese vínculo es el que implica no solo un mayor reproche sobe ellos, sino de la necesidad de romper con la defensa y complicidad estatal con sus actos, aun con más fuerza cuando se ha acabado el regímen bajo el cual se cometieron. El trato de favor de los violadores a derechos humanos en Chile, con un penal como Punta Peuco, con una larga tradición de no condenas o condenas irrisorias por el Poder Judicial, solo revertida hace algunos años, con la mantención de sus rangos emolumentos y honores dentro de la jerarquía militar o policial de la que proceden, con la continuación de su carrera y con la complacencia para con ellos mostradas por el Parlamento, de la cual el proyecto de ley en comento es el mejor ejemplo hablan del profundo enraizamiento de la connivencia y complicidad de parte d Estado con ellos y la necesidad de desterrarla para sanear una democracia, que es tarea pendiente aún.
Sobre lo especial de las conductas que involucran en orden a bienes jurídicos comprometidos, antijuridicidad, dañosidad lo mejor es dejar hablar al sistema internacional de DDHH, en este caso el Tribunal Internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, que en la sentencia de Drazen Endermovic, juzgado por crímenes, expresa: Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo que es más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que, por su extensión y gravedad, van más allá de los límites tolerables por la comunidad internacional, que debe exigir forzosamente su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, la humanidad es atacada y negada. Es, por tanto, el concepto de humanidad como víctima el que caracteriza esencialmente los crímenes de lesa humanidad….
El preámbulo sobre la convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa humanidad lo señala claramente” «la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales»,–
En corolario es lógico, los crímenes de lesa humanidad no pueden ser metidos en el mismo cajón que los delitos comunes para dictar leyes que mitiguen o eximan de la pena sin desconocer gravemente este carácter
Condiciones carcelarias
Es bastante curioso que se invoquen consideraciones presuntamente “humanitarias” sobre la enfermedad y la edad para justificar la liberación de criminales de lesa humanidad que están purgando condenas. Si bien, es válido señalar que en la generalidad del país los recintos carcelarios no reúnen condiciones adecuadas para alojar enfermos graves, crónicos o personas de edad muy avanzada, cosa que ha sido señalado por casi todos los organismos veedores de derechos humanos nacionales e internacionales, esto no es válido cuando hablamos de los recintos donde cumplen condena los perpetradores de violaciones a los derechos humanos. Tanto Punta Peuco, donde se concentran la mayoría, como la seccion especial de otros recintos carcelarios son lugares privilegiados en sus condiciones
De manera que esta consideración derechamente no es aplicable para ellos. A mayor abundamiento, cada vez que lo internos presentan agravamiento de sus condiciones de salud existe un dispositivo en uso que los traslada prontamente al Hospital Militar. De hecho Demóstenes Cárdenas el violador de derechos humanos indultado por el gobierno de Sebastián Piñera y capturado tras dos años de estar prófugo, estaba interno en el Hospital de la FACH, rama a la que pertenecía aquejado de un cárcel terminal, cuando fue indultado y tras éste siguió internado y allí falleció. ¿Para qué se le indultó si no importaba ningún cambio en el lugar donde estaba? Para hace un gesto político de impunidad, como ahora con este proyecto de ley.
Transcurso del tiempo
Este es un factor clave para tener en cuenta, los juzgamientos y condenas de los criminales de lesa humanidad han sido extremadamente tardíos. Un ejemplo, recién el 20 de mayo de 2024, entró a cumplir condena Juan Jara Quintana por los crímenes de Víctor Jara y Litre Quiroga, 51 años atrás.
Se crearon en favor de los represores condiciones de impunidad en la institucionalidad del estado, estos desplegaron prácticas y políticas de silencio, ocultamiento y mentiras sistemáticas que obstaculizaron las investigaciones judiciales por años. En el intertanto, los violadores de derechos humanos gozaron de impunidad, siguieron sus carreras escalando ascensos y honores y gozaron de una vida privilegiada con respecto al común de los chilenos. Tras dilatados juicios se obtiene una justicia extemporánea, para luego intentar nuevamente la exoneración de la pena, por condiciones, avanzada edad, que ellos mismos provocaron y profitan. Condenas demoradas y posibles libertades no constituyen justicia o resulta una frustración de ella y una burla a las víctimas y sus familiares
Vulneración de obligaciones internacionales
Este aspecto es quizás el más importante. El indulto en crímenes de lesa humanidad contraviene obligaciones del Estado frente al sistema internacional de derechos humanos y en consecuencia, se contaminan de inconstitucionalidad, en virtud de una extrapolación de los preceptos contenidos en el artículo 5to del actual texto vigente .
En efecto, éste reconoce la obligación del estado de sancionar la graves violaciones a los derechos humanos con una pena adecuada y establece como correlato el derechos de víctimas y familiares de un derecho a la justicia,
Recordemos que frente a los indultos en Perú a Fujimori, y la prisiones domiciliarias concedidas en Argentina a favor de represores, hubo pronunciamiento claros al respecto
En el caso Fujimori la Corte Interamericana señaló directamente los parámetros siguientes aplicables a la exoneración de pena por motivos de salud “debe verificarse en el caso concreto la proporcionalidad entre la medida otorgada para resguardar el derecho a la vida e integridad de la persona condenada penalmente por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.
Entre tales estándares destacan los siguientes. Según la Corte Interamericana
i) En primer término, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua a las personas condenadas que presentan afecciones de salud. Previo a decidir si corresponde beneficiar al condenado privado de libertad en un establecimiento penitenciario con alguna medida que afecte la ejecución de la pena, en aras de resguardar su vida e integridad, se debe “determinar primeramente […] si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia)” …..“En casos de graves violaciones de derechos humanos [la] medida o figura jurídica [para protegerla vida y la integridad del condenado] debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas… tomando en cuenta el desarrollo del Derecho Penal Internacional […], resulta necesario que, además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se hayan pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares”
Ninguno de los estándares mencionados aparecen consignado en la ley en discusión en la Cámara de Diputados que busca indultar a presos de avanzada edad, eufemísticamente, los de Punta Peuco.
Las consecuencia son claras, en la ley en comento, se exceptuan expresamente los crímenes contra la humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, so pena que el mismo congreso que no anuló la ley de amnistía, perpetre una aberración jurídica que conlleva el desconocimiento de obligaciones internacionales del Estado de Chile y trasforme a este en un estado infractor de éstas.
Hiram Villagra Castro
Abogado, CODEPU
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