La Corte Suprema condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), integrantes de la denominada Brigada Lautaro del cuartel clandestino Simón Bolívar, por su responsabilidad en los delitos de secuestros calificados Fernando Alfredo Navarro Allendes y Héctor Véliz Ramírez; y secuestro simple y homicidio calificado de Juan Fernando Ortiz Letelier, Horacio Cepeda Marinkovic y Lincoyán Yalú Berríos Cataldo. Ilícitos perpetrados en diciembre de 1976, en el marco del caso conocido como “Conferencia II”.
En fallo unánime (causa rol 144.242-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra Dobra Lusic y el abogado (i) Diego Munita– revocó la sentencia en alzada, en la parte que absolvió a Hiro Álvarez Vega, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Camilo Torres Negrier, Celinda Angélica Aspe Rojas, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez y Teresa del Carmen Navarro Navarro y, en su lugar, los condenó, con costas, a 12 años de presidio, en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Navarro Allendes y Véliz Ramírez; y 3 años de presidio, como autores de los delitos de secuestro simple de Ortiz Letelier, Cepeda Marinkovic y Berríos Cataldo.
Asimismo, la Sala Penal confirmó el fallo en lo demás apelado y consultado, con declaración que se reduce, con costas, a 20 años de presidio, las penas impuesta a Juan Hernán Morales Salgado y Pedro Octavio Espinoza Bravo, como autores de los delitos de homicidio calificado de Ortiz Letelier, Cepeda Marinkovic y Berríos Cataldo.
“Habiéndose tomando conocimiento del fallecimiento de los encausados Heriberto del Carmen Acevedo, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Ricardo Víctor Lawrence Mires y Jorge Laureano Sagardía Monje, el señor Ministro en Visita Extraordinaria deberá dictar las resoluciones que en derecho correspondan”, consigna el fallo.
Al resolver, el máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al decretar la absolución de los agentes operativos del cuartel Simón Bolívar.
“Que los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto de cada uno de los encartados que se desempeñaron como agentes operativos”, sostiene el fallo.
“Que de los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encartados en los delitos legalmente establecidos”, añade.
La resolución agrega: “Que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal –únicos revisables en esta sede– cabe concluir que los sentenciadores, al establecer primero la calidad de agentes operativos en el cuartel Simón Bolívar a la época de los hechos, para luego desestimar su participación en los hechos investigados y apartarse de la realidad procesal invocada precedentemente en estas reflexiones, que fluye claramente del mérito de los autos, incurrieron en la contravención de aquel precepto legal, toda vez que su correcta aplicación debió haberlos llevado a reconocer la existencia de presunciones judiciales idóneas para inferir la participación culpable de los acusados, que le fueran atribuidas en la acusación fiscal. Lo anterior, sin embargo, no es replicable respecto de aquellos acusados que no cumplían funciones en calidad de agentes operativos, respecto de los cuales los elementos de convicción resultaron febles para atribuirles participación en los hechos investigados”.
“Que –continúa–, en cuanto se refiere a los demás requisitos fijados por el artículo 488 ya citado, importan preceptos que por sus características caen plenamente dentro de las facultades propias de los jueces del fondo, a cuyo criterio exclusivo ha de quedar sujeto apreciar tanto la gravedad como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de las presunciones a la comprobación del hecho que de ellas se pretende deducir (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. II, pp. 273-274, 23 fallos).
“‘Para determinar las condiciones de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones, no existe una disposición especial que normalice su aceptación o repudio, por lo cual la apreciación de estas condiciones queda entregada al criterio de los jueces del fondo, sin que para estimarlas o valorarlas deban ceñirse a reglas especiales que regulen su valoración’ (Repertorio cit., pp. 274-275, 24 sentencias)”, reproduce el fallo.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) a criterio de estos sentenciadores, las presunciones extraídas de los hechos o indicios reseñados en el motivo cuadragésimo tercero, cumplen las exigencias que estos medios de prueba han de satisfacer, más allá de las previstas en los Nºs 1 y 2 (multiplicidad) del artículo 488 del Código del ramo, que se han dado por establecidas”.
“En efecto, tienen el carácter de graves, ya que son de mucha entidad o importancia, dada su fuerza como elementos conducentes al raciocinio del juzgador.
Son, además, precisas, esto es, no ambiguas, ya que los indicios que las sustentan conducen todos a una misma conclusión.
Tienen también el carácter de directas, porque concordadas conducen lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca”, releva.
“Por último, las unas concuerdan con las otras, desde que los hechos o indicios fundantes guardan conexión, enlace o trabazón entre sí e inducen todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión a que se arriba”, concluye.
Inyecciones de pentotal
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:
“a) Que, en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, la Dirección de Inteligencia Nacional, ocupó y habilitó para ser utilizado por la brigada Lautaro, como lugar clandestino de detención, una casona ubicada en calle Simón Bolívar N° 8800, comuna de La Reina, que contaba con instalaciones propias de una vivienda, que sufrió algunas transformaciones para pasar a constituirse en el centro de detención Simón Bolívar, a cargo de Juan Hernán Morales Salgado, el que se empezó a utilizar como lugar al que eran llevadas personas en calidad de detenidas, las que fueron interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial contra las personas que tenían o habían tenido militancia política con el partido comunista. Asimismo, en el segundo semestre del año 1976, llegaron a dicho recinto las agrupaciones de agentes operativos de la DINA, a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, los que se preocupaban fundamentalmente de reprimir a los miembros del Partido Comunista, en especial su cúpula directiva, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para la instalación de oficinas y calabozos de encierro, para realizar los interrogatorios, utilizando apremios con diversos métodos contra el físico de los detenidos.
b) Que, el 13 de diciembre de 1976, en circunstancias que circulaba por la vía pública, por calle Grecia con Ramón Cruz, comuna de Ñuñoa, Fernando Alfredo Navarro Allendes, miembro del Comité Central del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, quienes lo ingresaron a la fuerza en uno de los vehículos en que se movilizaban y lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura, hasta dejarlo inconsciente; posteriormente, fue hecho desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero;
c) Que, el 15 de diciembre de 1976, en horas de la mañana, en el sector de la rotonda de Lo Plaza, comuna de Ñuñoa, Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, 48 años de edad, profesor de educación general básica, militante comunista fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego se le dio muerte, presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
d) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Horacio Cepeda Marinkovic, 54 años de edad, militante comunista, fue detenido por agentes de la DINA, siendo trasladado al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego se le dio muerte presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
e) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Juan Fernando Ortiz Letelier, 54 años de edad, miembro del Comité Central del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y torturas que lo dejaron inconsciente y, luego cuando no le podían sacar ms información, se le dio muerte presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
f) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Héctor Véliz Ramírez, 43 años de edad, coordinador o enlace entre las direcciones regionales y central del Partido Comunista, fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego fue hecho desaparecer, sin que se tengan noticias de su actual paradero hasta el día de hoy;
g) Que, cerca de las 18:00 horas, del 15 de diciembre de 1976, Waldo Ulises Pizarro Molina, militante del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y torturas hasta quedar inconsciente y, posteriormente hecho desaparecer, sin que se tenga noticia de su paradero actual hasta el día de hoy;
h) Que, las personas antes nombradas fueron detenidas exclusivamente para ser interrogadas, por un tiempo prolongado (varias horas), mediante violentos golpes de pies, puños y otros elementos contundentes y aplicación de corriente eléctrica en su cuerpo, acerca de su militancia política y obtener información sobre sus actividades políticas y la identificación de los miembros de la cúpula partidaria del Partido Comunista, en la clandestinidad. Apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o hasta que las víctimas quedaban inconscientes.
Las muertes además, conforme se verá más adelante, según los dichos de los propios agentes fueron provocados por la inyección de pentotal a la vena”.
Fuente: Poder Judicial