En todo tiempo y lugar es determinante para el pleno respeto de la persona y sus derechos es observar las leyes, sus procedimientos y sus investigaciones desde la perspectiva de los derechos humanos.
El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable es una de los elementos que integran el continente del debido proceso, garantía que, a su vez, constituye uno de los primeros Derechos Humanos en ser reconocidos de forma expresa.
Su aparición se produce en la Carta Magna de 1215 que, en su numeral 39, indicaba que “Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por ley del país”(1). A su turno, el numeral 41 del mismo cuerpo, estableció que a nadie se le negaría ni retardaría el derecho a la justicia.
Luego de 800 años, ninguna fórmula ha sido capaz de morigerar las graves consecuencias de prolongar en exceso la espera de justicia, situación que se hizo evidente en las causas seguidas en contra de personas formalizadas con ocasión de la revuelta de octubre de 2019.
La infracción a este derecho se intensifica si se observa el régimen cautelar que aún cumplen las/los formalizadas/os, y se vuelve una urgencia, tratándose de adolescentes menores de 18 años de edad. En esta materia, la ley 20.084, en adelante “RPA”, estableció en su artículo 38 un plazo máximo para declarar el cierre de la investigación, consistente en 6 meses desde que la investigación hubiere sido formalizada. La excepción a este plazo perentorio, es la solicitud de ampliación que el fiscal puede hacer por un máximo de dos meses, solicitud que debe hacer antes de que se venza el plazo vigente. Esta norma ha dado lugar a una discusión de la cual CODEPU no ha querido quedar ajeno, toda vez que parte de nuestra misión es la promoción y el respeto de los DD. HH en cualquiera de sus vertientes.
La primera cuestión a definir será, si tratándose de imputados sometidos a la ley de Responsabilidad Penal Adolescente, RPA, es prorrogable por más de una vez el plazo de investigación. Lo expuesto es de suma importancia si la/el adolescente se encuentra sometida/o a alguna medida privativa de libertad (internación provisoria), ya que, en tales casos, la postura que se comparta, determinará la procedencia o no de la acción de amparo en favor del adolescente privado de libertad.
Desde nuestra perspectiva, sustentada en diversos fallos por la Corte Suprema, cualquier ampliación que se realice por más de una vez, deviene en una infracción al artículo 38 de la ley de RPA que estableció una única ampliación, la cual debe además ser fundamentada, pues en caso contrario, se infringe la normativa nacional e internacional que establecen un marco normativo especializado.
Con este primer reconocimiento, queda abierta la puerta para que las defensas puedan recurrir de amparo en favor de la/el adolescente privada/o de libertad, pues estaríamos ante un caso en que se ha superado el máximo tiempo de investigación establecido por la ley, desplazándose con ello la privación de libertad a una figura extralegal en el tiempo que en exceso ha continuado la investigación.
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que “de acuerdo a la norma anteriormente citada, el juez no se encontraba autorizado para prorrogar nuevamente el plazo de investigación, puesto que el Ministerio Público agotó su derecho a impetrar su ampliación con aquella concedida el 11 noviembre del año 2020, y, por ello, el tribunal, al aumentar dicho término en la audiencia del 11 de enero del presente año, ha excedido lo señalado en el artículo 38 de la Ley N° 20.084. Y agrega “Que, en consecuencia, el actuar del tribunal vulnera las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales reconocidos por Chile y que se encuentran vigentes – particularmente la Convención de los Derechos del Niño- y los principios inspiradores de la Ley N° 20.084, al prolongarse la investigación más allá del plazo establecido por el legislador, lo que afecta el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, tratándose de un adolescente sujeto a una medida cautelar personal, que se encuentra unida a la sustanciación de la investigación, por lo que el retardo no justificado en la ley, importa una afectación de sus derechos que deviene en una ilegalidad que debe ser corregida”(2).
Es importante sumar a lo anterior, el reconocimiento del artículo 38 como parte del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y trasladar la discusión no sólo a un ámbito formal, sino además al campo de los DD.HH, terreno en donde ha de operar necesariamente como base interpretativa la interrelación de los DD.HH.. La interrelación de los Derechos Humanos implica que para garantizar un derecho se deben resguardar necesariamente todos los otros derechos, de modo que, cualquier disminución en uno de ellos, provoca misma repercusión en otro(3). No parece que pudiera ser de otra manera: el derecho a la vida no es posible sin el derecho a la salud, ni la salud sin el acceso al agua, como tampoco se protege la libertad sin un proceso ajustado a la ley.
Por último, la experiencia ha demostrado resultados favorables en la Corte Suprema respecto a recurrir por amparo en estos casos, debiendo el fallo del tribunal superior, ordenar que el juez de garantía cite a audiencia de cierre en el más breve plazo posible. (247 CPP).
Gabriel Ramos Vieytes
Equipo Jurídico CODEPU
Febrero 2021
Notas
(1) https://www.dipublico.org/3652/carta-magna-inglaterra-1215
(2) Corte Suprema 27 enero 2021, rol 6694-2021.
(3) Respecto a la interrelación de los Derechos Humanos, revisar la Declaración de Viena celebrada el año 1993 en Austria, en donde se reconoce la obligación de los Estados en proteger y promover los Derechos Humanos sin distinción alguna, como consecuencia de la interdependencia entre ellos. P.19